La Directiva 2001/84/CE establece un derecho de participación obligatorio en beneficio del autor de una obra de arte, y tras su muerte, de sus derechohabientes. El derecho de participación es un derecho de propiedad intelectual que permite al autor, y después a sus derechohabientes, percibir un porcentaje del precio obtenido en cualquier reventa de una de sus obras tras la primera transmisión. Ese derecho beneficia al autor durante toda su vida, y posteriormente a sus derechohabientes durante setenta años desde la muerte del artista.
Por su parte, la legislación francesa limita, tras la muerte del artista, los beneficiarios de ese derecho de participación únicamente a sus herederos forzosos, con exclusión de los herederos o legatarios testamentarios. Por tanto, el artista no puede disponer de ese derecho por testamento.
El pintor Salvador Dalí falleció el 23 de enero de 1989 en España. Le sobrevivieron cinco sucesores forzosos, miembros de su familia. Por otra parte, mediante testamento, Salvador Dalí había instituido previamente al Estado español como heredero universal de sus derechos de propiedad intelectual. Esos derechos son administrados por la Fundación Gala-Salvador Dalí, fundación española constituida en 1983 a iniciativa del pintor.
En 1997, la Fundación Gala-Salvador Dalí confirió a VEGAP, sociedad española, un mandato exclusivo, válido en todo el mundo, de gestión colectiva y de ejercicio de los derechos de autor sobre la obra de Salvador Dalí. Por otra parte, VEGAP está vinculada contractualmente con su homóloga francesa, ADAGP, que está encargada de la gestión de los derechos de autor de Salvador Dalí en el territorio francés.
Desde 1997, ADAGP ha recaudado en Francia los derechos de explotación relacionados con la obra de Salvador Dalí, que han sido abonados a su vez, a través de VEGAP, a la Fundación Gala-Salvador Dalí, excepto el derecho de participación. En efecto, en aplicación de la legislación francesa, ADAGP ha pagado directamente a los sucesores forzosos de Salvador Dalí los importes correspondientes al derecho de participación.
Al considerar que, en virtud del testamento de Salvador Dalí y del Derecho español, el derecho de participación percibido con ocasión de las ventas en subasta de obras del artista en el territorio francés debía serle abonado, la Fundación Gala-Salvador Dalí así como VEGAP demandaron a ADAGP ante el tribunal de grande instance de Paris para el pago de ese derecho. En el marco de ese litigio, el tribunal francés ha preguntado al Tribunal de Justicia si la Directiva 2001/84 se opone a una legislación nacional que reserva el derecho de participación únicamente a los herederos forzosos del artista, con exclusión de los herederos y legatarios testamentarios.
En su sentencia del día de hoy, el Tribunal de Justicia estima que, a la luz de los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/84, los Estados miembros disponen de libertad de elección legislativa para determinar las categorías de personas que pueden disfrutar del derecho de participación tras el fallecimiento del autor de una obra de arte.
En efecto, a este respeto, el Tribunal de Justicia recuerda que la adopción de la Directiva 2001/84 responde a un doble objetivo. Por un lado, la Directiva pretende garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras. Por otra parte, la norma trata de poner fin a las distorsiones de la competencia en el mercado del arte, ya que el pago de un derecho de participación en algunos Estados miembros puede llevar a desplazar las ventas de obras de arte a los Estados miembros en los que no se aplica ese derecho.
En cuanto al primer objetivo que pretende asegurar cierto nivel de remuneración a los artistas, el Tribunal de Justicia considera que su realización no resulta perjudicada en absoluto por la atribución del derecho de participación a determinadas categorías de sujetos de derecho con exclusión de otros al fallecer el artista.
En lo que atañe al segundo objetivo, el Tribunal de Justicia puntualiza que el legislador de la Unión ha querido corregir una situación en la que las ventas de obras de arte se concentraban en los Estados miembros en los que no se aplicaba el derecho de participación, o bien en los que éste se aplicaba con un porcentaje inferior al vigente en otros Estados miembros, y ello en perjuicio de los establecimientos de venta en subasta o de los comerciantes de arte establecidos en el territorio de los últimos Estados. Así pues, si bien se reveló indispensable prever una armonización que abarcara las obras de arte y las ventas objeto del derecho de participación, así como la base y el porcentaje de dicho derecho, el Tribunal de Justicia estima que la armonización realizada por la Directiva se limita a las disposiciones nacionales que influyen más directamente en el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, no es necesario suprimir las diferencias entre las legislaciones nacionales que no pueden perjudicar al funcionamiento del mercado interior, y de las que forman parte las legislaciones que determinan las categorías de personas que pueden disfrutar del derecho de participación tras el fallecimiento del autor de una obra de arte.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia considera que ese análisis se refuerza por el hecho de que, si bien el legislador de la Unión ha querido que los derechohabientes del autor disfruten plenamente del derecho de participación a la muerte de éste, en cambio, conforme al principio de subsidiariedad, ha atribuido a cada Estado miembro la facultad de definir las categorías de personas que puedan calificarse como causahabientes en su ordenamiento nacional.
No obstante, el Tribunal de Justicia precisa que incumbe al tribunal remitente tener debidamente en cuenta todas las reglas pertinentes dirigidas a resolver los conflictos de leyes en materia de sucesiones, a fin de determinar cuál es la ley nacional que rige la sucesión en los derechos de participación de Salvador Dalí y, en consecuencia, quién es, en virtud de esa ley nacional, el sucesor efectivo en esos derechos.
Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO L 272, p. 32)
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